Ley número 38.21 Relativa a la Inspección General de Asuntos Judiciales
Título I
Disposiciones generales
Artículo primero
En aplicación a las disposiciones del primer párrafo del artículo 53 de la Ley Orgánica n.º 100.13 relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, la presente Ley determina la composición, las atribuciones y normas reglamentarias de la Inspección General de Asuntos Judiciales, y los derechos y obligaciones de sus miembros.
Artículo 2
En la presente Ley:
En el tenor de la presente Ley, se refiere con:
Artículo 3
La Inspección General forma parte de la estructura administrativa del Consejo. Estará bajo la dependencia del Consejo en el desempeño de sus funciones
Título II
De la composición de la Inspección General
Artículo 4
La Inspección General se compone de:
El Consejo pone a disposición de la Inspección General los recursos humanos y financieros, los programas de formación y los medios técnicos, que le facilitarán el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5
En aplicación a las disposiciones del primer párrafo del artículo 53 de la Ley Orgánica n.º 100.13 relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, se designa mediante Dahir jerifiano al Inspector General, de entre tres magistrados de grado excepcional propuestos por el Presidente Delgado, previa consulta con los miembros del Consejo. El mandato será de 5 años renovable una sola vez. No obstante, Este nombramiento podrá revocarse antes de finalizar del periodo mencionado.
Artículo 6
El Consejo designa, por propuesta del Inspector General, un inspector general adjunto de entre los magistrados experimentados y de grado excepcional.
El inspector general adjunto se encarga, además de las funciones de inspección que se le encomiendan, de ayudar al Inspector General en administrar los asuntos de la Inspección General, y sustituirle en caso de ausencia o incapacidad para ejercer sus funciones.
Artículo 7
El Consejo designa, por propuesta del Inspector General, inspectores de entre los magistrados experimentados y clasificados, al menos, en el primer grado.
Artículo 8
El Consejo designa, por propuesta del Inspector General, inspectores auxiliares de entre los jueces clasificados en el segundo o tercer grado.
Los inspectores auxiliares se encargarán de elaborar los informes que les asigna el Inspector General, y ayudar a los inspectores en ejercer las funciones asignadas.
Se prohíbe a los inspectores auxiliares realizar las investigaciones y pesquisas, sin embargo, pueden ayudar a los inspectores a ejercer funciones de inspección.
Artículo 9
En la designación del inspector general adjunto, de los inspectores y de los inspectores auxiliares, se tendrá en consideración la competencia, imparcialidad, experiencia y capacidades necesarias.
Título III
De las atribuciones de la Inspección General
Artículo 10
Se atribuyen a la Inspección General las funciones siguientes:
Sección Primera
De la inspección judicial central de los tribunales
Artículo 11
La inspección judicial central tiene como objetivo:
Artículo 12
El Inspector General en coordinación con el Presidente Delegado y el Presidente del Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus competencias, elabora un programa, antes de finalizar cada año, en el que se determinan los tribunales de Primera Instancia y los tribunales de Segunda Instancia que serán inspeccionados durante el año siguiente.
El programa se notifica al Consejo, y se remite a los responsables judiciales de los tribunales en cuestión.
La Inspección General podrá, a petición del Presidente Delegado y del Presidente del Ministerio Público en el ámbito de sus competencias, realizar cuando proceda, una inspección urgente fuera del programa mencionado, notificando de ello al Consejo.
Artículo 13
La inspección judicial central de los tribunales se realiza mediante una delegación de inspección, formada por dos inspectores al menos, designada por el Inspector General.
La delegación recibe la declaración de los responsables judiciales de los tribunales en cuestión, y la de cualquier persona, que la delegación vea necesaria su declaración.
Los responsables judiciales de los tribunales deberán facilitar a la delegación de inspección todas las estadísticas, documentos, expedientes y datos solicitados.
Artículo 14
La delegación de inspección elabora un proyecto de informe que contiene lo realizado para ejecutar la misión encomendada, además de las observaciones formuladas por su parte.
El proyecto se remite, una vez finalizado, a los responsables judiciales de los tribunales en cuestión, cada uno en su ámbito de competencias, para consultarlo y formular sus observaciones motivadas con los necesarios documentos en su caso, en un plazo límite de 30 días desde la fecha de recepción del proyecto. So pena de elevar el informe tal cual al Inspector General.
La delegación de inspección deberá examinar las observaciones formuladas, y tomar en consideración las que considere pertinentes en la elaboración del informe sobre el tribunal. Siendo anexadas al informe todas las observaciones tal como se han formulado.
La delegación de inspección incluye en su informe las recomendaciones pertinentes para tratar los obstáculos detectados, después de la coordinación con el Presidente Delegado y el Presidente del Ministerio Público, cada uno el ámbito de su competencia.
Artículo 15
El Inspector General eleva la versión final del informe global elaborado por la delegación de inspección, incluyendo sus recomendaciones, al Presidente Delegado que lo expone al Consejo.
El Inspector General remite la parte relativa al Ministerio Público al Presidente del Ministerio Público.
Además, el Inspector General envía una copia del informe a los responsables judiciales del tribunal en cuestión, cada uno en su ámbito de competencia.
Artículo 16
La Inspección General podrá, por encargo del Presidente Delegado o del Presidente del Ministerio Público, seguir el estado de las recomendaciones incluidas en los informes de inspección de los tribunales. Por ello, la Inspección General elevará un informe al Presidente Delegado que lo expone al Consejo, y remite al Presidente del Ministerio Público la parte relativa al Ministerio Público.
Artículo 17
Previa aprobación del Presidente Delegado, la Inspección General podrá realizar, cada vez que la delegación de inspección detecte, a la hora de inspeccionar un tribunal, infracciones de algún juez o fiscal, las investigaciones y pesquisas necesarias in situ, notificando de ello al Consejo y al Presidente del Ministerio Público si se tratase de fiscales.
Sección segunda
De la inspección judicial descentralizada de los tribunales
Artículo 18
La Inspección judicial descentralizada de los tribunales contribuye, junto a la inspección judicial central realizada por la Inspección General, a:
Artículo 19
Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales del Rey ante dichos tribunales deberán, cada uno en el ámbito de su competencia, inspeccionar los tribunales de su jurisdicción, al menos una vez al año.
Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales del Rey ante dichos tribunales remitirán el proyecto del programa de inspección judicial descentralizada al Inspector General, que se encargará de elaborar el programa definitivo, en coordinación con el Presidente Delegado y el Presidente del Ministerio Público, cada uno en su especialidad.
El Consejo será notificado del programa final.
El Inspector General podrá, por encargo del Presidente Delegado o Presidente del Ministerio Público, solicitar a los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales del Rey ante dichos tribunales, cada uno en el ámbito de su competencia, realizar inspecciones urgentes fuera del programa mencionado, cada vez que sea necesario.
Los responsables judiciales mencionados en el párrafo supra podrán recurrir a jueces de los tribunales de segundo grado de su jurisdicción para que les ayuden en las funciones de inspección.
Artículo 20
Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales generales del Rey ante dichos tribunales elaborarán, cada uno en el ámbito de sus competencias, un proyecto de informe que incluye las funciones realizadas y observaciones formuladas por su parte.
El proyecto se remite, una vez finalizado, a los responsables judiciales de los tribunales objeto de inspección, cada uno en el ámbito de sus competencias, para consultarlo y formular sus observaciones motivadas con documentos, si procede, en un plazo máximo de 30 días desde la fecha de recepción. So pena de remitir el informe en su estado original al Inspector General.
La delegación deberá examinar las observaciones formuladas. Tomar en consideración lo que vea pertinente al redactar el informe sobre el tribunal. Siendo anexadas al informe las observaciones, tal y como se han formulado.
El informe incluirá las recomendaciones para tratar los obstáculos detectados, previa coordinación con el Presidente Delegado y el Presidente del Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus competencias.
Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales generales del Rey ante dichos tribunales envían el informe final a los responsables judiciales del tribunal en cuestión, cada uno en el ámbito de sus competencias.
Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales generales del Rey ante dichos tribunales elevarán el informe final al Inspector General, que lo eleva, con sus observaciones anexadas, al Presidente Delegado para presentarlo al Consejo.
Asimismo, el Inspector General remite al Presidente del Ministerio Público el informe final de la inspección judicial descentralizada relativo al Ministerio Público.
Sección tercera
De las investigaciones y pesquisas
Artículo 21
La Inspección General realiza las investigaciones y pesquisas, en base a una solicitud del Presidente Delegado, en relación con posibles infracciones imputables a jueces, que pueden ser objeto de un procedimiento disciplinario.
El Presidente Delegado notifica al Presidente del Ministerio Público si se tratase de fiscales.
Artículo 22
En aplicación a las disposiciones de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica número 100.13 relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, la Inspección General se encarga, por mandato del Consejo, de realizar las investigaciones y pesquisas relacionadas con los informes remitidos por los jueces que consideran amenazada su independencia.
No obstante, el Presidente Delegado podrá encargar al Inspector General, cuando sea necesario, realizar investigaciones y pesquisas. Siendo necesario notificar el Consejo en la primera reunión que celebre.
Artículo 23
De conformidad con las disposiciones del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica número 100.13 relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, la Inspección General, por encargo del Presidente Delegado, realiza el seguimiento del patrimonio de los jueces.
Asimismo, por encargo del Presidente Delegado y previa aprobación del Consejo, la Inspección General estima el patrimonio de los jueces, sus cónyuges y sus hijos.
En este contexto, la Inspección General podrá consultar la declaración de bienes de los jueces.
Artículo 24
las investigaciones y pesquisas se realizan por dos inspectores al menos, de grado superior o igual al del juez objeto de investigación, designados por el Inspector General.
Artículo 25
Los inspectores gozan de autoridad general para realizar las investigaciones y pesquisas, por ello, pueden:
Artículo 26
Las administraciones del Estado, todas las personas de derecho público y las personas morales de derecho privado no podrán confrontar a los inspectores, al ejercer sus funciones, con el secreto profesional.
Artículo 27
Los inspectores exponen al Inspector General los informes elaborados respecto a las investigaciones y pesquisas que realizan.
El Inspector General remite al Presidente Delegado los informes, con sus opiniones anexadas, para ser expuestos al Consejo.
Título IV
De las Normas reglamentarias de la Inspección General
Artículo 28
El Inspector General supervisa las funciones y la administración de la Inspección General, y vela por su buen funcionamiento.
Las estructuras administrativas de la Inspección General se determinan conforme al Reglamento del Consejo.
Artículo 29
La misión de inspección de un tribunal no se asignará a un inspector que estuvo designado en dicho tribunal, hasta que transcurran 3 años desde la finalización de sus funciones en ese tribunal.
Artículo 30
La Inspección General de Asuntos Judiciales y la Inspección General del Ministerio encargado de Justicia podrán realizar conjuntamente inspecciones, cuando proceda, cada una en su ámbito de competencia.
Cada parte elaborará un informe sobre la misión, en su respectivo ámbito de competencia.
Artículo 31
La Inspección General puede utilizar, cuando sea necesario, los medios tecnológicos para llevar a cabo las inspecciones, especialmente, la obtención de documentos o la recepción de información y declaraciones a distancia. En cualquier caso, estos procedimientos deben mencionarse en el informe final de inspección.
Artículo 32
La Inspección General elabora, al final de cada año, un informe que contiene el balance de su actividad anual, que se elevará al Consejo.
Título V
De los derechos y obligaciones
Artículo 33
El Inspector General, el Inspector General adjunto, y los inspectores recibirán una indemnización por las misiones encomendadas. La indemnización se determinará por una resolución conjunta entre el Presidente Delegado y la autoridad gubernamental encargada de finanzas.
Artículo 34
El Inspector General, el Inspector General Adjunto, los inspectores, los inspectores auxiliares y el personal estarán obligados a no revelar datos y contenido de los documentos que hayan consultado durante el ejercicio de sus funciones, esta obligación permanecerá vigente, so pena de procesamiento, incluso después de la finalización de sus funciones en la Inspección General.
La revelación de datos y del contenido de los documentos mencionados supra, a partes no competentes, es considerada revelación de secreto profesional
Título VI
Disposiciones finales
Artículo 35
A la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 13 y 14 del Dahir Jerifiano, con rango de Ley 1.74.338 de 24 jumada II 1394 (1974) relativa a la organización judicial del Reino tal como ha sido modificada y consolidada, serán derogados.
Artículo 36
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial.
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*: traducción no oficial
Sección 16, Hay Riyad, CP 1789, Rabat
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