cambiar modo de visualización
Mis favoritos
Ley número 38.21 Relativa a la Inspección General de Asuntos Judiciales

Ley número 38.21 Relativa a la Inspección General de Asuntos Judiciales

Título I

Disposiciones generales

Artículo primero

En aplicación a las disposiciones del primer párrafo del artículo 53 de la Ley Orgánica n.º 100.13 relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, la presente Ley determina la composición, las atribuciones y normas reglamentarias de la Inspección General de Asuntos Judiciales, y los derechos y obligaciones de sus miembros.

Artículo 2

En la presente Ley:

  • El Consejo Superior del Poder judicial se denomina «Consejo»
  • El Presidente Delegado del Consejo Superior del Poder judicial se denomina «Presidente Delegado»
  • El fiscal General del Rey ante el Tribunal de Casación, Presidente del Ministerio Público se denomina «Presidente del Ministerio público»
  • La Inspección General de Asuntos Judiciales del Consejo Superior del Poder judicial se denomina «la inspección general»
  • El Inspector General de asuntos judiciales del Consejo se denomina «Inspector General»

En el tenor de la presente Ley, se refiere con:

  • «Los tribunales» a todos los tribunales incluidos en el sistema judicial
  • «Los jueces» a todos los jueces de sala y fiscales del Ministerio público sujetos a la Ley Orgánica º 106.13 relativa al estatuto de jueces
  • «Tribunales de segundo grado» a los tribunales de apelación
  • «Tribunales de primer grado» a los tribunales de primera instancia, los tribunales de comercio y los tribunales de lo administrativo.

Artículo 3

La Inspección General forma parte de la estructura administrativa del Consejo. Estará bajo la dependencia del Consejo en el desempeño de sus funciones

Título II

De la composición de la Inspección General

Artículo 4

La Inspección General se compone de:

  • Inspector General;
  • Inspector general adjunto;
  • Inspectores;
  • Inspectores auxiliares.


El Consejo pone a disposición de la Inspección General los recursos humanos y financieros, los programas de formación y los medios técnicos, que le facilitarán el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5

En aplicación a las disposiciones del primer párrafo del artículo 53 de la Ley Orgánica n.º 100.13 relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, se designa mediante Dahir jerifiano al Inspector General, de entre tres magistrados de grado excepcional propuestos por el Presidente Delgado, previa consulta con los miembros del Consejo. El mandato será de 5 años renovable una sola vez. No obstante, Este nombramiento podrá revocarse antes de finalizar del periodo mencionado.

Artículo 6

El Consejo designa, por propuesta del Inspector General, un inspector general adjunto de entre los magistrados experimentados y de grado excepcional.

El inspector general adjunto se encarga, además de las funciones de inspección que se le encomiendan, de ayudar al Inspector General en administrar los asuntos de la Inspección General, y sustituirle en caso de ausencia o incapacidad para ejercer sus funciones.

Artículo 7

El Consejo designa, por propuesta del Inspector General, inspectores de entre los magistrados experimentados y clasificados, al menos, en el primer grado.

Artículo 8

El Consejo designa, por propuesta del Inspector General, inspectores auxiliares de entre los jueces clasificados en el segundo o tercer grado.

Los inspectores auxiliares se encargarán de elaborar los informes que les asigna el Inspector General, y ayudar a los inspectores en ejercer las funciones asignadas.

Se prohíbe a los inspectores auxiliares realizar las investigaciones y pesquisas, sin embargo, pueden ayudar a los inspectores a ejercer funciones de inspección.

Artículo 9

En la designación del inspector general adjunto, de los inspectores y de los inspectores auxiliares, se tendrá en consideración la competencia, imparcialidad, experiencia y capacidades necesarias.

Título III

De las atribuciones de la Inspección General

Artículo 10

Se atribuyen a la Inspección General las funciones siguientes:

  • Inspección judicial central de la presidencia y la fiscalía general de los tribuales del Reino;
  • Coordinación, seguimiento y supervisión de la inspección judicial descentralizada;
  • Examinación de las denuncias y reclamaciones remitidas a la Inspección General por el Presidente Delegado;
  • Realización, en materia disciplinaria, de las investigaciones y pesquisas encomendadas por el Presidente Delegado;
  • Seguimiento del patrimonio de los jueces, por encargo del Presidente Delegado;
  • Estimación del patrimonio de los jueces, sus cónyuges y sus hijos por encargo del Presidente Delegado y previa aprobación del Consejo;
  • Contribución en la elaboración de estudios e informes sobre la situación de la judicatura y del sistema de justicia;
  • Ejecución de los programas de cooperación internacional que el Consejo establece en materia de inspección judicial.

Sección Primera

De la inspección judicial central de los tribunales

Artículo 11

La inspección judicial central tiene como objetivo:

  • Seguir y evaluar del rendimiento judicial de los tribunales basándose en los índices de eficiencia, eficacia y calidad;
  • Supervisar la ejecución del plan de acción relacionado con fomentar la gestión de las cargas de la administración de justicia;
  • Determinar las dificultades y limitaciones que obstaculizan aumentar la eficiencia judicial, y proponer soluciones y medios para fortalecer los desequilibrios detectados.

Artículo 12

El Inspector General en coordinación con el Presidente Delegado y el Presidente del Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus competencias, elabora un programa, antes de finalizar cada año, en el que se determinan los tribunales de Primera Instancia y los tribunales de Segunda Instancia que serán inspeccionados durante el año siguiente.

El programa se notifica al Consejo, y se remite a los responsables judiciales de los tribunales en cuestión.

La Inspección General podrá, a petición del Presidente Delegado y del Presidente del Ministerio Público en el ámbito de sus competencias, realizar cuando proceda, una inspección urgente fuera del programa mencionado, notificando de ello al Consejo.

Artículo 13

La inspección judicial central de los tribunales se realiza mediante una delegación de inspección, formada por dos inspectores al menos, designada por el Inspector General.

La delegación recibe la declaración de los responsables judiciales de los tribunales en cuestión, y la de cualquier persona, que la delegación vea necesaria su declaración.

Los responsables judiciales de los tribunales deberán facilitar a la delegación de inspección todas las estadísticas, documentos, expedientes y datos solicitados.

Artículo 14

La delegación de inspección elabora un proyecto de informe que contiene lo realizado para ejecutar la misión encomendada, además de las observaciones formuladas por su parte.

El proyecto se remite, una vez finalizado, a los responsables judiciales de los tribunales en cuestión, cada uno en su ámbito de competencias, para consultarlo y formular sus observaciones motivadas con los necesarios documentos en su caso, en un plazo límite de 30 días desde la fecha de recepción del proyecto. So pena de elevar el informe tal cual al Inspector General.

La delegación de inspección deberá examinar las observaciones formuladas, y tomar en consideración las que considere pertinentes en la elaboración del informe sobre el tribunal. Siendo anexadas al informe todas las observaciones tal como se han formulado.

La delegación de inspección incluye en su informe las recomendaciones pertinentes para tratar los obstáculos detectados, después de la coordinación con el Presidente Delegado y el Presidente del Ministerio Público, cada uno el ámbito de su competencia.

Artículo 15

El Inspector General eleva la versión final del informe global elaborado por la delegación de inspección, incluyendo sus recomendaciones, al Presidente Delegado que lo expone al Consejo.

 El Inspector General remite la parte relativa al Ministerio Público al Presidente del Ministerio Público.

Además, el Inspector General envía una copia del informe a los responsables judiciales del tribunal en cuestión, cada uno en su ámbito de competencia.

Artículo 16

La Inspección General podrá, por encargo del Presidente Delegado o del Presidente del Ministerio Público, seguir el estado de las recomendaciones incluidas en los informes de inspección de los tribunales. Por ello, la Inspección General elevará un informe al Presidente Delegado que lo expone al Consejo, y remite al Presidente del Ministerio Público la parte relativa al Ministerio Público.

Artículo 17

Previa aprobación del Presidente Delegado, la Inspección General podrá realizar, cada vez que la delegación de inspección detecte, a la hora de inspeccionar un tribunal, infracciones de algún juez o fiscal, las investigaciones y pesquisas necesarias in situ, notificando de ello al Consejo y al Presidente del Ministerio Público si se tratase de fiscales.

Sección segunda

De la inspección judicial descentralizada de los tribunales

Artículo 18

La Inspección judicial descentralizada de los tribunales contribuye, junto a la inspección judicial central realizada por la Inspección General, a:

  • Supervisar la ejecución de los programas establecidos en las actas de las sesiones generales de los tribunales pertenecientes a la jurisdicción judicial.
  • Determinar las infracciones y obstáculos que impiden aumentar la eficiencia judicial.
  • Mejorar el rendimiento judicial y aumentar su calidad.
  • Unificar la labor judicial dentro de la jurisdicción
  • Supervisar la ejecución de las recomendaciones incluidas en los informes de la Inspección General.

Artículo 19

Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales del Rey ante dichos tribunales deberán, cada uno en el ámbito de su competencia, inspeccionar los tribunales de su jurisdicción, al menos una vez al año.

Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales del Rey ante dichos tribunales remitirán el proyecto del programa de inspección judicial descentralizada al Inspector General, que se encargará de elaborar el programa definitivo, en coordinación con el Presidente Delegado y el Presidente del Ministerio Público, cada uno en su especialidad.

El Consejo será notificado del programa final.

El Inspector General podrá, por encargo del Presidente Delegado o Presidente del Ministerio Público, solicitar a los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales del Rey ante dichos tribunales, cada uno en el ámbito de su competencia, realizar inspecciones urgentes fuera del programa mencionado, cada vez que sea necesario.

Los responsables judiciales mencionados en el párrafo supra podrán recurrir a jueces de los tribunales de segundo grado de su jurisdicción para que les ayuden en las funciones de inspección.

Artículo 20

Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales generales del Rey ante dichos tribunales elaborarán, cada uno en el ámbito de sus competencias, un proyecto de informe que incluye las funciones realizadas y observaciones formuladas por su parte.

El proyecto se remite, una vez finalizado, a los responsables judiciales de los tribunales objeto de inspección, cada uno en el ámbito de sus competencias, para consultarlo y formular sus observaciones motivadas con documentos, si procede, en un plazo máximo de 30 días desde la fecha de recepción. So pena de remitir el informe en su estado original al Inspector General.

La delegación deberá examinar las observaciones formuladas. Tomar en consideración lo que vea pertinente al redactar el informe sobre el tribunal. Siendo anexadas al informe las observaciones, tal y como se han formulado.

El informe incluirá las recomendaciones para tratar los obstáculos detectados, previa coordinación con el Presidente Delegado y el Presidente del Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus competencias.

Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales generales del Rey ante dichos tribunales envían el informe final a los responsables judiciales del tribunal en cuestión, cada uno en el ámbito de sus competencias.

Los presidentes primeros de los tribunales de segundo grado y los fiscales generales del Rey ante dichos tribunales elevarán el informe final al Inspector General, que lo eleva, con sus observaciones anexadas, al Presidente Delegado para presentarlo al Consejo.

Asimismo, el Inspector General remite al Presidente del Ministerio Público el informe final de la inspección judicial descentralizada relativo al Ministerio Público.

Sección tercera

De las investigaciones y pesquisas

Artículo 21

La Inspección General realiza las investigaciones y pesquisas, en base a una solicitud del Presidente Delegado, en relación con posibles infracciones imputables a jueces, que pueden ser objeto de un procedimiento disciplinario.

El Presidente Delegado notifica al Presidente del Ministerio Público si se tratase de fiscales.

Artículo 22

En aplicación a las disposiciones de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica número 100.13 relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, la Inspección General se encarga, por mandato del Consejo, de realizar las investigaciones y pesquisas relacionadas con los informes remitidos por los jueces que consideran amenazada su independencia.

No obstante, el Presidente Delegado podrá encargar al Inspector General, cuando sea necesario, realizar investigaciones y pesquisas. Siendo necesario notificar el Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 23

De conformidad con las disposiciones del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica número 100.13 relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, la Inspección General, por encargo del Presidente Delegado, realiza el seguimiento del patrimonio de los jueces.

Asimismo, por encargo del Presidente Delegado y previa aprobación del Consejo, la Inspección General estima el patrimonio de los jueces, sus cónyuges y sus hijos.

En este contexto, la Inspección General podrá consultar la declaración de bienes de los jueces.

Artículo 24

las investigaciones y pesquisas se realizan por dos inspectores al menos, de grado superior o igual al del juez objeto de investigación, designados por el Inspector General.

Artículo 25

Los inspectores gozan de autoridad general para realizar las investigaciones y pesquisas, por ello, pueden:

  • Consultar el expediente del juez objeto de inspección, los informes elaborados por los responsables judiciales relativos a su conducta y rendimiento en sus funciones. Examinar y tomar copias de todos los documentos que vean de interés en sus investigaciones y pesquisas.
  • Auditar al juez en cuestión, y comprobar los datos mediante todos los medios disponibles;
  • Realizar cualquier procedimiento, o encargar cualquier parte para realizar todo lo necesario con el fin de facilitar sus funciones;
  • Acudir a expertos, cuando proceda;
  • Acceder a datos de administraciones del Estado y el resto de personalidades de derecho público, y personalidades morales de derecho privado, especialmente, las instituciones financieras y organismos asimilados y compañías de telecomunicación, ello en base a una solicitud dirigida por el Inspector General a los responsables de estas administraciones e instituciones.

Artículo 26

Las administraciones del Estado, todas las personas de derecho público y las personas morales de derecho privado no podrán confrontar a los inspectores, al ejercer sus funciones, con el secreto profesional.

Artículo 27

Los inspectores exponen al Inspector General los informes elaborados respecto a las investigaciones y pesquisas que realizan.

El Inspector General remite al Presidente Delegado los informes, con sus opiniones anexadas, para ser expuestos al Consejo.

Título IV

De las Normas reglamentarias de la Inspección General

Artículo 28

El Inspector General supervisa las funciones y la administración de la Inspección General, y vela por su buen funcionamiento.

Las estructuras administrativas de la Inspección General se determinan conforme al Reglamento del Consejo.

Artículo 29

La misión de inspección de un tribunal no se asignará a un inspector que estuvo designado en dicho tribunal, hasta que transcurran 3 años desde la finalización de sus funciones en ese tribunal.

Artículo 30

La Inspección General de Asuntos Judiciales y la Inspección General del Ministerio encargado de Justicia podrán realizar conjuntamente inspecciones, cuando proceda, cada una en su ámbito de competencia.

Cada parte elaborará un informe sobre la misión, en su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 31

La Inspección General puede utilizar, cuando sea necesario, los medios tecnológicos para llevar a cabo las inspecciones, especialmente, la obtención de documentos o la recepción de información y declaraciones a distancia. En cualquier caso, estos procedimientos deben mencionarse en el informe final de inspección.

Artículo 32

La Inspección General elabora, al final de cada año, un informe que contiene el balance de su actividad anual, que se elevará al Consejo.

Título V

De los derechos y obligaciones

Artículo 33

El Inspector General, el Inspector General adjunto, y los inspectores recibirán una indemnización por las misiones encomendadas. La indemnización se determinará por una resolución conjunta entre el Presidente Delegado y la autoridad gubernamental encargada de finanzas.

Artículo 34

El Inspector General, el Inspector General Adjunto, los inspectores, los inspectores auxiliares y el personal estarán obligados a no revelar datos y contenido de los documentos que hayan consultado durante el ejercicio de sus funciones, esta obligación permanecerá vigente, so pena de procesamiento, incluso después de la finalización de sus funciones en la Inspección General.

La revelación de datos y del contenido de los documentos mencionados supra, a partes no competentes, es considerada revelación de secreto profesional

Título VI

Disposiciones finales

Artículo 35

A la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 13 y 14 del Dahir Jerifiano, con rango de Ley 1.74.338 de 24 jumada II 1394 (1974) relativa a la organización judicial del Reino tal como ha sido modificada y consolidada, serán derogados.

Artículo 36

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial.

 

***

 

*: traducción no oficial

Actualidad
El Consejo Superior del Poder Judicial presenta su Plan Estratégico en el Salón Internacional del Libro
Dirección

Sección 16, Hay Riyad, CP 1789, Rabat

Teléfono
  • +212 537 73 95 40/41
  • +212 537 72 13 37
Correo electrónico de la Secretaría General del Consejo

sg@cspj.ma

Teléfono para reclamaciones
  • +212 537 91 93 05